miércoles, 28 de febrero de 2007

Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

Ley Núm. 177 del año 2003

(P. del S. 2285), 2003, ley 177

Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, deroga La ley Núm. 342 de 1999: Ley para el amparo de Menores en el Siglo XXI.

Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003

Para adoptar la "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", a fin de establecer una nueva política pública sobre la protección de los menores basada en su desarrollo integral; adoptar las medidas y mecanismos protectores necesarios; establecer las normas que regirán los procesos administrativos y judiciales; facilitar la coordinación multisectorial y entre las agencias; facultar al Departamento de la Familia a implantar esta Ley; tipificar delitos e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como la "Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI; y otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La violencia en las familias es la emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones, el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados.

La violencia en las familias produce efectos devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos, emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo. Se altera la estabilidad de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden que la violencia es una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad, convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en generación.

No obstante este hecho, la familia es la institución básica de la sociedad. Aún con el pasar del tiempo, la familia puertorriqueña del siglo 21 conserva como su responsabilidad primaria continúa el transmitir los valores que dan sentido a la vida de las personas, la sociedad y el país. El respeto, la dignidad del ser humano, la tolerancia a las diferencias, la paz individual y colectiva y el rechazo a la violencia como forma de relacionarse, son valores que animan nuestra vida colectiva y que se ven amenazados ante la alta incidencia de maltrato a menores Y de violencia doméstica que existe en Puerto Rico.

La Ley Núm. 338 del 31 de diciembre de 1998, conocida como la Carta de Derechos de los Niños, reconoce la responsabilidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de propiciar el máximo desarrollo social y emocional de los niños y niñas puertorriqueños. Reconoce también que los menores tienen iguales derechos a la vida y a la felicidad que los adultos. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1999, se adoptó la Ley Núm. 342, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, en la cual se reafirma el poder de parens patrie del Estado para asegurar el mejor interés y bienestar de los menores frente a los derechos de los padres, prevaleciendo lo primero sobre lo segundo, cuando existe riesgo a ese bienestar.

En ocasiones, al aplicarse la Ley 342, supra, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la doble victimización de los menores ya que se hace más difícil mantener la familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la reunificación del menor y sus padres. Entre otros, la Ley establece términos muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil. Más importante aún, la Ley Núm. 342, supra, ofrece una visión fragmentada del maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no ofrece mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida.

Aunque generalmente se asocia el maltrato infantil al contexto familiar, el menor se desarrolla en distintos ámbitos o espacios vitales. Esto no puede justificar el olvido o la falta de atención al maltrato sufrido en instituciones públicas, privadas o privatizadas. La responsabilidad es cuantitativamente y cualitativamente diferente en estos casos. Cuando el Estado, o cualquier institución asumen la responsabilidad de un menor por un período de tiempo o de modo permanente se está diciendo de manera implícita que es capaz de atender a ese menor mejor que su familia. Es por esta razón por lo que las instituciones no pueden permitir el maltrato en su seno y han de trabajar para evitarlo.

Esta Asamblea Legislativa considera que es impostergable la obligación de atender el maltrato a menores desde una perspectiva centrada en el bienestar y la protección integral de la niñez, que asuma la corresponsabilidad social ante los retos que presenta el grave problema de la violencia, incorporando la concertación de esfuerzos privados, comunitarios, familiares y gubernamentales con énfasis en el fortalecimiento de las familias, en la promoción de los valores de paz para la convivencia y en la prevención de la violencia. En síntesis, abordamos la violencia en las familias y el maltrato a menores como un complejo problema social que se debe combatir con determinación y a cuya atención debe dársele prioridad.

2. Las familias, con el apoyo de la comunidad, de los diferentes sectores sociales y del Estado, tienen el deber de procurar la seguridad, el bienestar y la protección integral de la niñez. Los esfuerzos del Estado para garantizar el mejor interés y bienestar de los menores deben ser integrados, coordinados bajo el principio de la responsabilidad compartida con los diversos sectores sociales, y dirigidos a facilitar la conservación de la unidad familiar en la medida en que sea posible. Cuando los menores deban ser protegidos fuera de sus hogares, el Estado ofrecerá y coordinará con eficiencia y sensibilidad, servicios de apoyo para las familias y sus miembros para propiciar la reunificación de sus miembros. De esta manera afirmamos y fortalecemos las responsabilidades de la crianza y convivencia sin violencia, que permitan el bienestar y la protección integral de la niñez.

4. Las desigualdades socioeconómicas y sus efectos tienden aumentar la vulnerabilidad de la niñez y de sus familias ante la violencia, aún cuando la violencia intrafamiliar se puede manifestar en cualquier clase social. Ni la pobreza, ni las situaciones de desventaja social y carencias de poder que genera, deberán ser factores que impidan el derecho que tiene la infancia y la adolescencia a desarrollarse plenamente con su familia y en su comunidad. Mientras se erradican las condiciones de inequidad que propician la pobreza, procuramos el apoyo, la protección y el fortalecimiento de todas las fámilias, especialmente de las más pobres y afectadas por la violencia, para que puedan cumplir con su responsabilidad de contribuir al bienestar y la protección integral de la niñez, y para que puedan alcanzar su desarrollo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(h) "Daño Físico" significa cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

(r) "Maltrato" significa todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual según es definido en esta Ley. También se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

(v) "Negligencia" significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) drá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia incluyendo al maltratante;

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 22. - Evidencia; Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio.

Cualquiera de los profesionales y/o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y de ser médicamente indicado le practicarán, o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del bienestar del menor, en aquellos casos en que éstos se opusieren o no, estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional.

La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad; y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor alegadamente maltratado o abandonado y podrá requerir al padre, madre o persona responsable del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta Ley u otras leyes relacionadas.

Artículo 24.-Entrevista a un Menor sin Notificación Previa.

El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha de que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del/a menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.

Artículo 48. - Examen Médico, Físico o Mental.

Artículo 75. - Maltrato -

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual,

Artículo 76. - Negligencia­

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.

Artículo 80.- Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas encausadas por delitos de Maltrato a Menores

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